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Ley Federal de Instituciones de Fianzas Artículo 103 Bis-1 Federal de México


Derogado

Ley Federal de Instituciones de Fianzas Federal
Artículo 103 Bis-1.

Sin perjuicio de que en los supuestos y términos previstos en esta Ley se afecten las reservas técnicas, cuando una institución de fianzas presente déficit en la constitución o cobertura de las reservas de fianzas en vigor o de contingencia, o bien insuficiencia en la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones o pérdidas que afecten la cobertura del capital mínimo pagado, o cuando su operación no se ajuste a la técnica y normas de la fianza, como es que el cálculo de primas no sea suficiente para que la institución de que se trate pueda cumplir con las responsabilidades que contraiga, o no mantenga una adecuada diversificación de las responsabilidades que asuma, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar que dicho déficit o las pérdidas de capital, se reconstituyan con aportaciones de los accionistas o la aplicación de recursos patrimoniales. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que resulte procedente, las instituciones deberán presentar un plan de regularización en términos de lo previsto en los artículos 104 y 104 Bis, según corresponda.

Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas proceda, en su caso, a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, decretar la intervención de la institución, y conforme a lo dispuesto por los artículos 105 y 105 Bis de esta Ley.

Federal de México Artículo 103 Bis-1 Ley Federal de Instituciones de Fianzas
Artículo 1o ...103 103 Bis 103 Bis‑1 104 104 Bis ...130

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